De los delitos electorales

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres
meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los
artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de
igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.

Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble
situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así
como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el
día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.

Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince
días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos
que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).

Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con
prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores
designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al
lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos
argentinos ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del
sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.

Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que
autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición
establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10)
años para el ejercicio de cargos públicos.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).

Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y
documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes
detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o
encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos
relacionados con una elección.

Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las
personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos
en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la
realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos
locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a
seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta
tres horas después de finalizado el acto eleccionario.

Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio
falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a tres
años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más
de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio
falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de
terceros.

Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por
esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras
disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para
imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier
otra manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el
escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los
electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las
destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u
ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o
defectuoso el escrutinio de una elección:
i) Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

Artículo 141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres
años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Artículo 142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis
meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en
actos electorales.

Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes
recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a
un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los
reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral
Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la
agrupación politica recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a
100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.

Artículo 145. - Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción
accesoria, a quinenes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los
derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las
multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
Ayudanos a Trasformar habitantes, en Ciudadanos

Sumate!



voluntarios@construyendociudadania.com